Capítulo 13De la subordinación de los poderes de la República
149. Aunque en una república constituida, asentada sobre sus propias bases y actuando según su propia naturaleza —es decir, actuando para la preservación de la comunidad—, solo puede haber un poder supremo, que es el legislativo, al cual todos los demás están y deben estar subordinados, sin embargo, siendo el legislativo únicamente un poder fiduciario para actuar con ciertos fines, aún queda en el pueblo un poder supremo para destituir o modificar al legislativo cuando descubra que el legislativo actúa en contra de la confianza depositada en él: porque todo poder otorgado con confianza para alcanzar un fin, al estar limitado por ese fin, siempre que ese fin sea manifiestamente descuidado u obstaculizado, la confianza debe necesariamente quedar anulada, y el poder volver a manos de quienes lo otorgaron, quienes pueden colocarlo de nuevo donde crean que es mejor para su protección y seguridad. Y así la comunidad retiene perpetuamente un poder supremo de salvarse a sí misma de los intentos y designios de cualquiera, incluso de sus legisladores, siempre que estos sean tan insensatos o tan malvados como para planear y llevar adelante designios contra las libertades y propiedades de los súbditos: porque ningún hombre ni sociedad de hombres tiene poder para entregar su propia preservación, o en consecuencia los medios para ella, a la voluntad absoluta y dominio arbitrario de otro; siempre que alguien intente llevarlos a semejante condición servil, ellos siempre tendrán derecho a preservar aquello de lo que no tienen poder para desprenderse; y a librarse de quienes invaden esta ley fundamental, sagrada e inalterable de la autopreservación, por la cual entraron en sociedad. Y así puede decirse que la comunidad es en este sentido siempre el poder supremo, pero no considerada bajo ninguna forma de gobierno, porque este poder del pueblo nunca puede ejercerse hasta que el gobierno se disuelva.
150. En todos los casos, mientras el gobierno subsista, el legislativo es el poder supremo: porque lo que puede dar leyes a otro debe necesariamente ser superior a él; y puesto que el legislativo solo es legislativo de la sociedad por el derecho que tiene de hacer leyes para todas las partes y para cada miembro de la sociedad, prescribiendo reglas a sus acciones y otorgando poder de ejecución cuando son transgredidas, el legislativo debe necesariamente ser el supremo, y todos los demás poderes, en cualesquiera miembros o partes de la sociedad, deben derivarse de él y estar subordinados a él.
151. En algunas repúblicas donde el legislativo no está siempre en funciones y el ejecutivo recae en una sola persona que también tiene participación en el legislativo, esa persona individual puede también ser llamada suprema en un sentido muy tolerable: no porque tenga en sí misma todo el poder supremo, que es el de hacer leyes, sino porque tiene en ella la ejecución suprema, de quien todos los magistrados inferiores derivan todos sus diversos poderes subordinados, o al menos la mayor parte de ellos; no teniendo tampoco un legislativo superior a él, pues no puede hacerse ninguna ley sin su consentimiento, del cual no puede esperarse que jamás lo someta a la otra parte del legislativo, es lo bastante apropiadamente supremo en este sentido. Pero sin embargo hay que observar que, aunque se le presten juramentos de lealtad y fidelidad, no es a él como legislador supremo, sino como ejecutor supremo de la ley hecha por un poder conjunto de él con otros; siendo la lealtad nada más que obediencia conforme a la ley, la cual cuando él viola, no tiene derecho a la obediencia ni puede reclamarla sino como persona pública investida con el poder de la ley, y así debe ser considerado como la imagen, fantasma o representante de la república, movido por la voluntad de la sociedad declarada en sus leyes; y así no tiene voluntad ni poder sino el de la ley. Pero cuando abandona esta representación, esta voluntad pública, y actúa según su propia voluntad privada, se degrada a sí mismo y no es sino una sola persona privada sin poder y sin voluntad que tenga derecho alguno a la obediencia; no debiendo los miembros obediencia sino a la voluntad pública de la sociedad.
152. El poder ejecutivo, colocado en cualquier lugar salvo en una persona que también tenga participación en el legislativo, está visiblemente subordinado y es responsable ante él, y puede ser cambiado y destituido a voluntad; de modo que no es el poder ejecutivo supremo el que está exento de subordinación, sino el poder ejecutivo supremo investido en uno que, teniendo participación en el legislativo, no tiene un legislativo superior distinto ante el cual ser subordinado y responsable, más allá de lo que él mismo se una y consienta; de modo que no es más subordinado de lo que él mismo juzgue conveniente, lo cual ciertamente se puede concluir que será muy poco. De otros poderes ministeriales y subordinados en una república no necesitamos hablar, al ser tan multiplicados con infinita variedad en las diferentes costumbres y constituciones de las distintas repúblicas, que es imposible dar cuenta particular de todos ellos. Solo esto, que es necesario para nuestro propósito presente, podemos observar respecto a ellos: que ninguno de ellos tiene autoridad alguna más allá de lo que por concesión y comisión positivas les ha sido delegado, y todos ellos son responsables ante algún otro poder en la república.
153. No es necesario, ni siquiera conveniente, que el legislativo esté siempre en funciones; pero es absolutamente necesario que el poder ejecutivo lo esté, porque no siempre hay necesidad de hacer nuevas leyes, pero siempre hay necesidad de ejecutar las leyes que están hechas. Cuando el legislativo ha puesto la ejecución de las leyes que hace en otras manos, tiene aún el poder de recuperarla de esas manos cuando encuentre motivo, y de castigar cualquier mala administración contra las leyes. Lo mismo se aplica respecto al poder federativo, que junto con el ejecutivo es ministerial y subordinado al legislativo, el cual, como se ha mostrado, en una república constituida es el supremo. El legislativo también en este caso, al suponerse que consta de varias personas (porque si es una sola persona no puede sino estar siempre en funciones, y así, como suprema, naturalmente tendrá el poder ejecutivo supremo junto con el legislativo), puede reunirse y ejercer su legislatura en los momentos que su constitución original o su propia suspensión de sesiones designe, o cuando le plazca; si ninguno de estos ha designado momento alguno, o no hay otra manera prescrita de convocarlos: porque al estar colocado en ellos el poder supremo por el pueblo, siempre está en ellos, y pueden ejercerlo cuando les plazca, a menos que por su constitución original estén limitados a ciertas temporadas, o por un acto de su poder supremo hayan suspendido las sesiones hasta cierto momento; y cuando llega ese momento, tienen derecho a reunirse y actuar de nuevo.
154. Si el legislativo, o alguna parte de él, está compuesto de representantes elegidos para ese momento por el pueblo, quienes después regresan al estado ordinario de súbditos y no tienen participación en la legislatura sino tras una nueva elección, este poder de elegir debe también ser ejercido por el pueblo, ya sea en temporadas ciertas designadas, o bien cuando sea convocado a ello; y en este último caso el poder de convocar al legislativo está ordinariamente colocado en el ejecutivo, y tiene una de estas dos limitaciones respecto al tiempo: que o bien la constitución original requiere que se reúnan y actúen en intervalos ciertos, y entonces el poder ejecutivo no hace sino expedir ministerialmente directivas para que elijan y se reúnan, según las formas debidas; o bien se deja a su prudencia convocarlos mediante nuevas elecciones cuando las ocasiones o exigencias públicas requieran la enmienda de leyes viejas o la creación de leyes nuevas, o la reparación o prevención de cualesquiera inconvenientes que recaigan sobre el pueblo o lo amenacen.
155. Cabe plantear aquí: ¿qué ocurre si el poder ejecutivo, al poseer la fuerza de la comunidad política, hace uso de esa fuerza para impedir la reunión y actuación del legislativo, cuando la constitución original o las exigencias públicas lo requieren? Digo que usar la fuerza sobre el pueblo sin autoridad, y en contra de la confianza depositada en quien así actúa, es un estado de guerra con el pueblo, que tiene derecho a restituir a su legislativo en el ejercicio de su poder: pues habiendo erigido un legislativo, con la intención de que ejerza el poder de hacer leyes, ya sea en momentos determinados, o cuando haya necesidad de ello, cuando son obstaculizados por alguna fuerza en aquello tan necesario para la sociedad, y en lo que consiste la seguridad y preservación del pueblo, el pueblo tiene derecho a removerla por la fuerza. En todos los estados y condiciones, el verdadero remedio contra la fuerza sin autoridad es oponerle fuerza. El uso de la fuerza sin autoridad siempre coloca a quien la usa en estado de guerra, como agresor, y lo hace susceptible de ser tratado en consecuencia.
156. El poder de convocar y disolver el legislativo, situado en el ejecutivo, no le otorga al ejecutivo una superioridad sobre él, sino que es una confianza fiduciaria depositada en él, para la seguridad del pueblo, en un caso donde la incertidumbre y variabilidad de los asuntos humanos no podría tolerar una regla fija y estable: pues no siendo posible que los primeros creadores del gobierno pudieran, por previsión alguna, dominar tanto los acontecimientos futuros como para poder fijar períodos tan justos de retorno y duración a las asambleas del legislativo, en todos los tiempos venideros, que pudieran responder exactamente a todas las exigencias de la comunidad política; el mejor remedio que pudo encontrarse para este defecto fue confiar esto a la prudencia de uno que había de estar siempre presente, y cuya tarea era velar por el bien público. Reuniones constantes y frecuentes del legislativo, y largas continuaciones de sus asambleas, sin ocasión necesaria, no podrían sino ser gravosas para el pueblo, y necesariamente habrían de producir con el tiempo inconvenientes más peligrosos, y sin embargo el rápido giro de los asuntos podría ser a veces tal que requiriese su ayuda inmediata: cualquier demora en su convocatoria podría poner en peligro lo público; y a veces también sus asuntos podrían ser tan grandes que el tiempo limitado de su sesión podría ser demasiado corto para su trabajo, y privar al público de aquel beneficio que solo podría obtenerse de su deliberación madura. ¿Qué podría hacerse entonces en este caso para evitar que la comunidad quedase expuesta en uno u otro momento a peligro eminente, por uno u otro lado, mediante intervalos y períodos fijos, establecidos para la reunión y actuación del legislativo, sino confiarlo a la prudencia de algunos que, estando presentes y familiarizados con el estado de los asuntos públicos, pudieran hacer uso de esta prerrogativa para el bien público? ¿Y dónde más podría situarse esto tan bien como en manos de aquel que estaba encargado de la ejecución de las leyes para el mismo fin? Así, suponiendo que la regulación de los tiempos para la convocatoria y sesión del legislativo no esté establecida por la constitución original, naturalmente recae en manos del ejecutivo, no como un poder arbitrario que dependa de su beneplácito, sino con esta confianza siempre presente de que se ejerza solo para el bien público, según lo requieran las ocurrencias de los tiempos y el cambio de los asuntos. Si períodos establecidos para su convocatoria, o una libertad dejada al príncipe para convocar el legislativo, o quizá una mezcla de ambos, tiene el menor inconveniente asociado, no es mi tarea aquí investigarlo, sino solo mostrar que aunque el poder ejecutivo pueda tener la prerrogativa de convocar y disolver tales convenciones del legislativo, no es por ello superior a él.
157. Las cosas de este mundo están en tan constante flujo que nada permanece largo tiempo en el mismo estado. Así el pueblo, las riquezas, el comercio, el poder, cambian sus posiciones, ciudades florecientes y poderosas caen en ruina y se convierten con el tiempo en rincones abandonados y desolados, mientras que otros lugares antes poco frecuentados crecen hasta convertirse en países populosos, llenos de riqueza y habitantes. Pero no cambiando las cosas siempre por igual, y manteniendo a menudo el interés privado costumbres y privilegios cuando las razones de los mismos han cesado, sucede con frecuencia que en gobiernos donde parte del legislativo consiste en representantes elegidos por el pueblo, con el paso del tiempo esta representación se vuelve muy desigual y desproporcionada respecto a las razones sobre las que se estableció al principio. A qué absurdos graves puede llevar el seguimiento de la costumbre, cuando la razón la ha abandonado, podemos comprobarlo cuando vemos que el mero nombre de una ciudad, de la que no quedan ni siquiera las ruinas, donde apenas hay vivienda como para un redil de ovejas, ni más habitantes que un pastor, envía tantos representantes a la gran asamblea de legisladores como un condado entero numeroso en población y poderoso en riquezas. Esto asombra a los extraños, y todos deben confesar que requiere un remedio; aunque la mayoría piensa que es difícil encontrar uno, porque siendo la constitución del legislativo el acto original y supremo de la sociedad, anterior a todas las leyes positivas en ella, y dependiendo enteramente del pueblo, ningún poder inferior puede alterarla. Y por tanto el pueblo, una vez constituido el legislativo, al no tener, en tal gobierno como del que hemos estado hablando, poder para actuar mientras el gobierno subsista; este inconveniente se considera incapaz de remedio.
158. Salus populi suprema lex es ciertamente una regla tan justa y fundamental que quien la sigue sinceramente no puede errar peligrosamente. Si por tanto el ejecutivo, que tiene el poder de convocar el legislativo, observando más bien la proporción verdadera que la forma de representación, regula, no por vieja costumbre sino por razón verdadera, el número de miembros en todos los lugares que tienen derecho a estar representados distintamente, a lo que ninguna parte del pueblo, por muy incorporada que esté, puede aspirar, sino en proporción a la asistencia que presta a lo público, no puede juzgarse que haya establecido un nuevo legislativo, sino que ha restaurado el viejo y verdadero, y que ha rectificado los desórdenes que la sucesión del tiempo había introducido insensiblemente, así como inevitablemente: pues siendo tanto el interés como la intención del pueblo tener una representación justa e igualitaria; quien más la acerque a ello es un amigo indudable y establecedor del gobierno, y no puede dejar de obtener el consentimiento y aprobación de la comunidad; no siendo la prerrogativa sino un poder, en manos del príncipe, para proveer al bien público, en aquellos casos que, dependiendo de acontecimientos imprevistos e inciertos, las leyes ciertas e inalterables no podrían dirigir con seguridad; cualquier cosa que se haga manifiestamente para el bien del pueblo, y para establecer el gobierno sobre sus verdaderos fundamentos, es, y siempre será, prerrogativa justa. El poder de erigir nuevas corporaciones, y con ello nuevos representantes, lleva consigo la suposición de que con el tiempo las medidas de representación podrían variar, y que aquellos lugares tienen justo derecho a ser representados que antes no lo tenían; y por la misma razón, aquellos cesan de tener derecho, y resultan demasiado insignificantes para tal privilegio, que antes lo tenían. No es un cambio respecto al estado presente, que quizá la corrupción o la decadencia ha introducido, lo que constituye una intromisión en el gobierno, sino su tendencia a perjudicar u oprimir al pueblo, y a establecer una parte o partido, con una distinción respecto al resto y una sujeción desigual del mismo. Cualquier cosa que no pueda sino reconocerse como ventajosa para la sociedad y el pueblo en general, sobre medidas justas y duraderas, siempre, una vez hecha, se justificará a sí misma; y siempre que el pueblo elija a sus representantes según medidas justas e innegablemente igualitarias, adecuadas al marco original del gobierno, no puede dudarse de que sea la voluntad y acto de la sociedad, quienquiera que haya permitido o causado que así lo hicieran.
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