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Parte 3Primer artículo definitivo — La constitución republicana

¿Qué es la Ilustración? y La paz perpetua · Immanuel Kant · 12 min de lectura

Sección segunda,

que contiene los artículos definitivos para la paz perpetua entre los Estados.

El estado de paz entre los seres humanos que viven unos junto a otros no es un estado natural (_status naturalis_), sino que este es más bien un estado de guerra; es decir, si bien no siempre un estallido de hostilidades, sí una amenaza permanente con ellas. Por tanto, debe ser instaurado; pues la omisión de estas últimas no es todavía garantía de seguridad, y sin que esta sea prestada por un vecino a otro (lo cual, sin embargo, solo puede suceder en un estado legal), aquel puede tratar a este, al cual ha exhortado a ello, como a un enemigo.

Nota de Kant. Comúnmente se admite que no se debe proceder hostilmente contra nadie, salvo solo cuando ya me ha dañado de manera activa, y esto es también completamente correcto cuando ambos se encuentran en estado civil-legal. Pues al haber entrado en este, aquel le presta a este (por mediación de la autoridad, que tiene poder sobre ambos) la seguridad necesaria. Pero el ser humano (o el pueblo) en mero estado natural me priva de esta seguridad y ya me daña por este mismo estado, al estar junto a mí, aunque no de manera activa (_facto_), sí por la ausencia de leyes de su estado (_statu iniusto_), por lo cual soy constantemente amenazado por él, y puedo obligarlo a entrar conmigo en un estado común-legal o a retirarse de mi vecindad. El postulado que subyace a todos los artículos siguientes es, pues, este: todos los seres humanos que pueden influirse recíprocamente entre sí deben pertenecer a alguna constitución civil.

Toda constitución jurídica, en lo que respecta a las personas que se encuentran en ella, es:

1) la que sigue el derecho ciudadano de los seres humanos en un pueblo (_ius ciuitatis_),

2) la que sigue el derecho de gentes de los Estados en relación mutua (_ius gentium_),

3) la que sigue el derecho cosmopolita, en tanto que los seres humanos y los Estados, estando en relación externa de influjo recíproco, han de ser considerados como ciudadanos de un Estado humano universal (_ius cosmopoliticum_). Esta división no es arbitraria, sino necesaria en relación con la idea de la paz perpetua. Pues si solo uno de estos se hallara en relación de influjo físico sobre el otro, y sin embargo en estado natural, iría unido con ello el estado de guerra, del cual librarse es precisamente aquí la intención.

Primer artículo definitivo para la paz perpetua.

«La constitución civil en cada Estado debe ser republicana».

La constitución instaurada, en primer lugar, según principios de la libertad de los miembros de una sociedad (en cuanto seres humanos); en segundo lugar, según fundamentos de la dependencia de todos respecto de una única legislación común (en cuanto súbditos); y en tercer lugar, según la ley de la igualdad de los mismos (en cuanto ciudadanos del Estado), es la única que surge de la idea del contrato originario, sobre la cual debe fundarse toda legislación jurídica de un pueblo: es la republicana. Esta es, pues, en lo que al derecho respecta, en sí misma aquella que subyace originariamente a todas las formas de la constitución civil; y ahora solo queda la pregunta de si es también la única que puede conducir a la paz perpetua.

Nota de Kant. La libertad legal (y por tanto externa) no puede, como se suele hacer, ser definida por la facultad: «hacer todo lo que se quiera, con tal de no hacer injusticia a nadie». Pues ¿qué significa facultad? La posibilidad de una acción en tanto que mediante ella no se hace injusticia a nadie. Entonces la explicación rezaría así: «Libertad es la posibilidad de las acciones por las cuales no se hace injusticia a nadie (hágase también lo que se quiera), con tal de no hacer injusticia a nadie»; por consiguiente, es pura tautología vacía. Más bien ha de explicarse mi libertad externa (legal) así: es la facultad de no obedecer a otras leyes externas que aquellas a las que yo he podido dar mi consentimiento. Del mismo modo, la igualdad externa (legal) en un Estado es aquella relación de los ciudadanos según la cual nadie puede obligar jurídicamente al otro a algo sin que al mismo tiempo se someta a la ley de poder ser obligado recíprocamente por este de la misma manera. (Del principio de la dependencia legal, puesto que ya está contenido en el concepto de una constitución del Estado en general, no se necesita explicación). La validez de estos derechos innatos, que pertenecen necesariamente a la humanidad y son inalienables, es confirmada y elevada por el principio de las relaciones jurídicas del ser humano mismo con seres superiores (si se piensa tales), en tanto que se representa a sí mismo, según esos mismos fundamentos, también como ciudadano de un mundo suprasensible. Pues, en lo que respecta a mi libertad, yo, incluso respecto de las leyes divinas cognoscibles por mí mediante la mera razón, no tengo ninguna obligación salvo solo en tanto que he podido dar mi consentimiento a ellas (pues solo por la ley de libertad de mi propia razón me formo primeramente un concepto de la voluntad divina). En lo que respecta al principio de la igualdad respecto del más sublime ser del mundo fuera de Dios que yo pudiera acaso pensar (un gran Eón), no hay fundamento alguno de por qué yo, si cumplo mi deber en mi puesto, como aquel Eón lo hace en el suyo, habría de tener yo meramente el deber de obedecer y aquel el derecho de mandar. Que este principio de la igualdad no se ajuste también (como el de la libertad) a la relación con Dios, la razón de ello es que este ser es el único en el que cesa el concepto de deber.

Pero en lo que respecta al derecho de igualdad de todos los ciudadanos en cuanto súbditos, la cuestión de la admisibilidad de la nobleza hereditaria depende únicamente de esto: «si el rango concedido por el Estado (de un súbdito antes que otro) debe preceder al mérito, o este a aquel». Ahora bien, es evidente que si el rango se vincula con el nacimiento, es totalmente incierto si también seguirá el mérito (habilidad y lealtad en el cargo); por tanto, es tanto como si se le concediera al favorecido sin ningún mérito (ser comandante); lo cual jamás acordará la voluntad universal del pueblo en un contrato originario (que es, sin embargo, el principio de todos los derechos). Pues un noble no es por ello inmediatamente un hombre noble. En lo que respecta a la nobleza de cargo (como podría llamarse el rango de una magistratura superior, y que uno debe adquirirse por méritos), el rango no se adhiere allí, como propiedad, a la persona, sino al puesto, y la igualdad no es lesionada por ello; pues cuando aquella abandona su cargo, deposita al mismo tiempo el rango y retorna al pueblo.

Ahora bien, la constitución republicana, además de la pureza de su origen, de haber brotado de la fuente pura del concepto del derecho, tiene también la perspectiva hacia la consecuencia deseada, a saber, la paz perpetua; de lo cual el fundamento es este: si (como no puede ser de otra manera en esta constitución) se requiere el consentimiento de los ciudadanos para decidir «si debe haber guerra o no», nada es más natural que, puesto que tendrían que decidir sobre sí mismos todas las calamidades de la guerra (como son: combatir ellos mismos; costear los gastos de la guerra con su propia hacienda; reparar penosamente la devastación que deja tras de sí; para colmo de males, asumir ellos mismos una carga de deudas que amarga la paz misma y que nunca podrá saldarse, debido a guerras nuevas siempre cercanas), se lo pensarán muy bien antes de comenzar un juego tan malo. En cambio, en una constitución en la que el súbdito no es ciudadano, que por tanto no es republicana, es la cosa más irreflexiva del mundo, porque el jefe no es miembro del Estado sino propietario del Estado, y no pierde lo más mínimo en sus banquetes, cacerías, palacios de recreo, fiestas cortesanas y demás por causa de la guerra, puede por tanto decidir esta como una especie de partida de placer por causas insignificantes, y por decoro puede dejar indiferentemente al cuerpo diplomático, siempre dispuesto a ello, la justificación de la misma.

Para no confundir la constitución republicana con la democrática (como comúnmente sucede), debe observarse lo siguiente. Las formas de un Estado (_ciuitas_) pueden dividirse, bien según la diferencia de las personas que poseen el poder supremo del Estado, bien según el modo de gobierno del pueblo por su jefe, sea este quien fuere; la primera se llama propiamente la forma de la soberanía (_forma imperii_), y solo son posibles tres de ellas, a saber, donde o bien uno solo, o bien algunos unidos entre sí, o bien todos juntos, que constituyen la sociedad civil, poseen el poder soberano (autocracia, aristocracia y democracia, poder principesco, poder nobiliario y poder popular). La segunda es la forma de gobierno (_forma regiminis_) y se refiere al modo, fundado en la constitución (el acto de la voluntad universal por el cual la multitud se convierte en pueblo), en que el Estado hace uso de su plenitud de poder: y en esta relación es o bien republicano o bien despótico. El republicanismo es el principio estatal de la separación del poder ejecutivo (el gobierno) del legislativo; el despotismo es el de la ejecución arbitraria por el Estado de leyes que él mismo ha dado, por tanto, la voluntad pública en tanto es manejada por el regente como su voluntad privada. Entre las tres formas de Estado, la de la democracia, en el sentido propio de la palabra, es necesariamente un despotismo, porque funda un poder ejecutivo donde todos deciden sobre y eventualmente también contra uno (que por tanto no consiente), por consiguiente, todos, que sin embargo no son todos, deciden; lo cual es una contradicción de la voluntad universal consigo misma y con la libertad.

Toda forma de gobierno que no es representativa es propiamente una no-forma, porque el legislador no puede ser en una y la misma persona al mismo tiempo ejecutor de su voluntad (del mismo modo que lo universal de la premisa mayor en un silogismo no puede ser al mismo tiempo la subsunción de lo particular bajo aquella en la premisa menor), y aunque las otras dos constituciones del Estado son siempre defectuosas en tanto que dan cabida a semejante modo de gobierno, al menos es posible en ellas que adopten un modo de gobierno conforme al espíritu de un sistema representativo, como por ejemplo Federico II al menos decía: que era meramente el servidor supremo del Estado, mientras que la democrática lo hace imposible, porque allí todo quiere ser señor. Por tanto, puede decirse: cuanto menor es el personal del poder estatal (el número de gobernantes), cuanto mayor en cambio la representación del mismo, tanto más concuerda la constitución del Estado con la posibilidad del republicanismo, y puede esperar elevarse finalmente a él mediante reformas graduales. Por este motivo es en la aristocracia ya más difícil que en la monarquía, pero en la democracia imposible de otro modo que mediante revolución violenta llegar a esta única constitución perfectamente jurídica. Pero al pueblo le importa incomparablemente más el modo de gobierno que la forma del Estado (aunque también de esta depende mucho su mayor o menor adecuación a aquel fin). Pero a aquel, si ha de ser conforme al concepto del derecho, pertenece el sistema representativo, en el cual únicamente es posible un modo de gobierno republicano, sin el cual es despótico y violento (sea la constitución la que fuere). Ninguna de las antiguas llamadas repúblicas conoció esto, y tuvieron que disolverse también forzosamente en el despotismo, que bajo el poder supremo de uno solo es aún el más soportable de todos.

Nota de Kant. Se han censurado a menudo, como adulación burda y que produce vértigo, las elevadas denominaciones que se adjudican con frecuencia a un soberano (la de ungido divino, de administrador de la voluntad divina en la Tierra y representante de la misma); pero me parece que sin fundamento. Lejos de que deban hacer altivo al soberano, tienen más bien que humillarlo en su alma, si tiene entendimiento (lo cual sin embargo hay que presuponer), y reflexiona que ha asumido un cargo demasiado grande para un ser humano, a saber, administrar lo más sagrado que Dios tiene en la Tierra, el derecho de los seres humanos, y debe estar siempre en la inquietud de haber lesionado de algún modo esta pupila de los ojos de Dios.

Nota de Kant. Mallet du Pan alardea en su lenguaje genial pero hueco y vacío de contenido: de haber llegado finalmente, tras experiencia de muchos años, a la convicción de la verdad del conocido dicho de Pope: «deja que los necios disputen sobre la mejor forma de gobierno; la mejor gobernada es la mejor». Si esto ha de significar: la administración mejor conducida está mejor conducida, entonces ha abierto, según la expresión de Swift, una nuez que lo ha recompensado con un gusano; pero si ha de significar que es también la mejor forma de gobierno, es decir, constitución del Estado, entonces es fundamentalmente falso; pues ejemplos de buenos gobiernos no prueban nada sobre el modo de gobierno. ¿Quién ha gobernado mejor que un Tito y un Marco Aurelio, y sin embargo el uno dejó a un Domiciano, el otro a un Cómodo como sucesores; lo cual no habría podido suceder con una buena constitución del Estado, puesto que su incapacidad para este puesto era conocida suficientemente temprano, y el poder del soberano era también suficiente para excluirlos.

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